12517 REAL DECRETO 587/1989, de 12 de mayo, por el
que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Astronomía. (BOE núm. 131, viernes 2 de junio de 1989) Modificado mediante: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. 12768 REAL
DECRETO 663/2001, de 22 de junio, por el que se modifica el
Reglamento de la Comisión Nacional de Astronomía, aprobado por el Real Decreto 587/1989,
de 12 de mayo. (BOE núm.
158, martes 3 de julio de 2001)
(Exposición de
Motivos de la Norma derogada) El artículo 8.2, de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y de
Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, encomienda a la
Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología la coordinación y el seguimiento
de los programas internacionales de investigación científica y desarrollo
tecnológico con participación española, y como consecuencia de ello le
atribuye, entre otras, la función de proponer al Gobierno o designar, en su
caso, a quien haya de representar a España en los Organismos internacionales
responsables de los indicados programas.
Teniendo en cuenta que en los Decretos de 11 de
marzo de 1948 y de 13 de marzo de 1958,
se asignó a la Comisión Nacional de Astronomía la misión de representar a
España en la Unión Astronómica Internacional, es preciso adaptar las normas
reguladoras de la indicada Comisión Nacional a lo establecido en la Ley a que
se ha hecho referencia.
Por otra parte, resulta procedente adaptar el
Reglamento de funcionamiento de la Comisión Nacional de Astronomía a las
necesidades actuales que permita un funcionamiento más acorde con el estado de
desarrollo de la astronomía en nuestro país. Su presidencia continuará
atribuida al Director general del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio
de Obras Públicas y Urbanismo, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto
89/1987, de 23 de enero, mediante el que se modifica la estructura orgánica
básica de dicho Departamento.
En su virtud, previo informe del Pleno de la
Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, a propuesta de los Ministros
de Obras Públicas y Urbanismo y de Educación y Ciencia, con la aprobación del
Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 12 de mayo de 1989,
DISPONGO:
Artículo único.-Se aprueba el Reglamento por el cual
ha de regirse la Comisión Nacional de
Astronomía, conforme al texto que se acompaña como anexo al presente Real
Decreto.
DISPOSICION ADICIONAL
Sobre la base del Convenio de 17 de julio de 1972,
entre el Gobierno del Estado Español y el Gobierno de la República Federal de
Alemania. Relativo al establecimiento y funcionamiento del Centro Astronómico
Hispano Alemán (“Boletín Oficial del Estado” de 19 de junio de 1973), y el
Acuerdo para determinar la estructura del mismo suscrito igualmente el 17 de
julio de 1972, entre la Comisión Nacional de Astronomía y la Sociedad Max
Planck para el Fomento de las Ciencias (“Boletín Oficial del Estado” de 1 de
agosto de 1973), se faculta a la Comisión Nacional de Astronomía para que
intervenga en el funcionamiento de dicho Centro por conducto de uno de los
Institutos que están representados en la expresada Comisión.
La Comisión Nacional de Astronomía designará la
representación que dicha Comisión tenga en los órganos colegiados de los
distintos Centros y Organismos.
DISPOSICION FINAL
Quedan derogados el Decreto de 11 de marzo de 1948
por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Astronomía, el
Decreto de 20 de enero de 1949 que modifica el artículo 2.0 de dicho Reglamento
y el título VII referente a la citada Comisión del Decreto de 13 de marzo de
1958 y cuantas disposiciones de igualo inferior rango se opongan a lo
establecido en el presente Real Decreto que entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»
Dado en Madrid a 12 de mayo de 1989.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la
Secretaria del Gobierno
VIRGILIO ZAPATERO GÖMEZ
El Real Decreto 587/1989. de
12 de mayo aprobó el Reglamento de la Comisión Nacional de Astronomía,
configurándola como un órgano colegiado de la Administración del Estado
dependiente de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Educación y
Ciencia y determinando como finalidades esenciales de la misma el impulso y
coordinación de los programas astronómicos nacionales y la representación de
España en la Unión Astronómica Internacional, de acuerdo con las directrices
establecidas por la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
Desde la entrada en vigor de
tal Reglamento se han producido diferentes reformas en la estructura de los
Departamentos ministeriales que no sólo hacen necesaria la modificación de la
dependencia de la Comisión Nacional de Astronomía, sino que también aconsejan
la reforma de la composición de este órgano colegiado.
En su virtud, a propuesta de
los Ministros de Fomento y de Ciencia y Tecnología, con la aprobación del
Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del 22 de junio de 2001,
DISPONGO.
Artículo único. Modificaciones del Reglamento de la Comisión
Nacional de Astronomía, aprobado por Real Decreto 587/1989, de 12 de mayo.
REGLAMENTO DE
LA COMISIÓN NACIONAL DE ASTRONOMÍA
CAPITULO
PRIMERO. De su objeto y composición
(Redactado
derogado)
Artículo 1º.1. La Comisión Nacional de Astronomía es un órgano colegiado de la
Administración del Estado dependiente de los Ministerios de Obras Públicas y
Urbanismo y de Educación y Ciencia, con el fin de impulsar y coordinar los
programas astronómicos nacionales y de representar a España en la Unión
Astronómica Internacional desarrollando su misión de acuerdo con las
directrices que determine la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología.
2. Se atribuyen a la Comisión Nacional de Astronomía
las siguientes funciones:
Proponer a la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología las medidas necesarias para la adecuada coordinación entre las
diversas ramas de la Astronomía, realizando el seguimiento de los programas y
estudios que se planifiquen.
Asesorar a la CICYT en relación con los acuerdos
internacionales en materias astronómicas, proponiendo las medidas precisas para
su cumplimiento.
Aportar la colaboración española a las tareas de la
Unión Astronómica Internacional, proponiendo a la CICYT, el nombramiento de las
delegaciones que han de representar a España en las Asambleas de la Unión y las
contribuciones que correspondan a la misma.
En general, ejercer cuantas actividades se
relacionen con el fomento, orientación y divulgación científica de la
astronomía en España.
Artículo 1.
1
La Comisión Nacional de Astronomía es un órgano colegiado de la Administración
General del Estado dependiente de los Ministerios de Fomento y de Ciencia y
Tecnología, que tiene como finalidades el impulso y coordinación de los
programas astronómicos nacionales, el asesoramiento a la Administración General
del Estado en materia de astronomía y astrofísica y la representación de España
en la Unión Astronómica Internacional, desarrollando su misión de acuerdo con
las directrices que establezca la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología.
2.
Se atribuyen a la Comisión Nacional de Astronomía las siguientes funciones:
Proponer a la Comisión Interministerial
de ciencia y Tecnología, a los órganos directivos de la Administración General
del Estado y a los organismos públicos dependientes de la misma que tengan
responsabilidades en materia de astronomía, las medidas necesarias para la
adecuada coordinación entre las diversas ramas de la astronomía, realizando el
seguimiento de los programas y estudios que se planifiquen.
Asesorar a la Comisión
Interministerial de ciencia y Tecnología ya los centros y organismos a que se
refiere el párrafo anterior en relación con los acuerdos internacionales en
materia de astronomía, proponiendo las medidas precisas para su cumplimiento.
Aportar la colaboración española a las tareas de la
Unión Astronómica Internacional, proponiendo a la Comisión Interministerial de
Ciencia y Tecnología el nombramiento de las delegaciones que han de representar
a España en las Asambleas de la Unión y las contribuciones que correspondan a
la misma.
En general, ejercer cuantas actividades se
relacionen con el fomento, orientación y divulgación científica de la
astronomía en España.
(Redactado
derogado)
Art. 2º. La Comisión Nacional de Astronomía estará presidida por el Director
general del Instituto Geográfico Nacional y tendrá la siguiente composición:
1. Vicepresidente,
el Subdirector general de Promoción de la Investigación del Ministerio de
Educación y Ciencia.
2. Vocales:
a) El
Director del Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas»
b) El
Director del Real Instituto y Observatorio de la Armada.
c) El Director
del Instituto de Astrofísica de Canarias.
d) El
Director del Instituto de Astrofísica de Andalucía.
e) El
Delegado Español en la Agencia Espacial Europea.
f) El
Subdirector general de Astronomía del Instituto Geográfico Nacional.
g) Un
científico de reconocido prestigio internacional por cada una de las áreas que
a continuación se indican: Galaxias, Física Estelar, Medio Interestelar, Sol y
Sistema Solar, Astronomía de posición, Instrumentos y Espacio.
3. Actuará
como Secretario de la Comisión un Astrónomo propuesto por el Director General del Instituto Geográfico
Nacional.
4. El
Presidente de la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología designará a
los miembros natos de la Comisión y nombrará al Secretario ya los vocales del
apartado g), previa valoración por la Agencia Nacional de Evaluación y
Prospectiva de las propuestas que formulen al respecto las seis Instituciones
que están representadas en la Comisión Nacional de Astronomía, y la
Subdirección General de Promoción de la Investigación del Ministerio de
Educación y Ciencia, debiendo ser al menos dos de estos Vocales Profesores
universitarios.
5. Los
vocales que no lo sean por su cargo tendrán un mandato de cuatro años.
La Comisión Nacional de
Astronomía tendrá la siguiente composición:
1.
Un Presidente y un Vicepresidente.
Corresponderá la Presidencia
y Vicepresidencia de la Comisión, de forma alternativa y por períodos de dos
años, al Director general del Instituto Geográfico Nacional y al Presidente del
Consejo Superior de Investigaciones Científicas.
2.
Serán vocales de la Comisión:
a) El Director general del
Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial "Esteban Terradas".
b) El Delegado Español en la Agencia Espacial
Europea.
c) El Director del Instituto
de Astrofísica de Canarias.
d) El Director del
Observatorio Astronómico Nacional.
e) El Director del Real Instituto y Observatorio de
la Armada.
f) El
Director del Instituto de Astrofísica de Andalucía.
g) El Presidente de la Sociedad Española de
Astronomía.
h) Un científico de reconocido prestigio
internacional por cada una de las áreas que a continuación se indican.
Cosmología, Galaxias, Física Estelar y Medio Interestelar, Sol y Sistema Solar,
Astronomía de posición, Instrumentación y Espacio
3.
Actuará como Secretario de la Comisión Nacional de Astronomía un funcionario
del grupo A, designado por el Presidente de dicha Comisión, con voz y sin voto.
4.
El Presidente de la Comisión Nacional de Astronomía designará a los vocales a
que se refiere el apartado 2.h) de este artículo, previo acuerdo de los
restantes miembros de dicha Comisión, debiendo ser al menos dos de estos
vocales profesores universitarios
5. Los vocales que no lo sean
por razón de su cargo tendrán un mandato de cuatro años.
Artículo 3.
La Comisión Nacional de Astronomía podrá convocar a
sus reuniones, a título consultivo, cuantas personas estime conveniente.
CAPÍTULO II. De los Grupos de Trabajo
Artículo 4
1 Para un mejor
funcionamiento de la Comisión se podrán constituir Grupos de Trabajo que se
encarguen temporalmente de realizar estudios o publicaciones sobre asuntos de
especial amplitud e interés.
2. Los miembros de cada Grupo
de Trabajo se elegirán entre los de la Comisión, pudiendo solicitar la
inclusión de otros componentes siempre que sea aprobada por la Comisión.
CAPITULO III. De la Comisión Permanente
(Redactado
derogado)
Art. 5.º Existirá una Comisión Permanente de la Comisión Nacional de Astronomía
que estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario. Tendrá
como misión la de resolver las cuestiones de carácter administrativo que exijan
una decisión inmediata, y dispondrá de una oficina de apoyo que proporcionará
el Instituto Geográfico Nacional.
Artículo 5
Existirá una Comisión Permanente de la Comisión
Nacional de Astronomía que estará integrada por el Presidente, el
Vicepresidente y el Secretario. Tendrá como misión la de resolver las
cuestiones de carácter administrativo que exijan una decisión inmediata, y
dispondrá del apoyo administrativo y técnico a que se refiere el artículo 14 de
este Reglamento.
CAPITULO IV. Del Presidente
Artículo 6
El
Presidente tiene las siguientes atribuciones:
1.
Disponer
la celebración de las sesiones, ordinarias y extraordinarias, fijando al efecto
la fecha y el lugar en que hayan de realizarse.
2.
Establecer
el orden del día de cada sesión.
3.
Presidir
las sesiones, dirigir la discusión y cerrar los debates.
4.
Cuidar
de la ejecución de los acuerdos de la Comisión.
5.
Designar
los Grupos de Trabajo que hayan de presentar, como Ponentes, los proyectos de
dictamen, con arreglo a la índole de la materia de que se trate.
6.
Autorizar
con el Secretario de la Comisión los certificados relativos a acuerdos y firmar
las comunicaciones correspondientes.
7.
Velar
por el exacto cumplimiento de este Reglamento.
8.
Comunicar
a la Comisión los acuerdos y disposiciones que le afecten.
9.
Informar
periódicamente al Secretario de la Comisión Interministerial de Ciencia y
Tecnología sobre el cumplimiento de las funciones encomendadas a la Comisión.
CAPITULO V. Del Vicepresidente
Artículo 7
El Vicepresidente sustituirá
al Presidente en sus funciones en caso de ausencia, vacante o enfermedad.
CAPÍTULO VI. De los Vocales
Artículo 8
1. Los Vocales asistirán a las sesiones
ya las reuniones de los Grupos de Trabajo a que pertenezcan y colaborarán en
los proyectos de dictamen que se les encomienden.
2.
Emitirán sus votos, que podrán razonar sucintamente y por escrito cuando sean
contrarios a los acuerdos adoptados por la Comisión y de los cuales se harán mención
en el acta de la sesión.
3.
Podrán presentar mociones o proposiciones que se incluirán en el orden del día
de la primera sesión ordinaria que haya de celebrarse, excepto en el caso de
que, a juicio del Presidente, la importancia del asunto requiera la celebración
de una sesión extraordinaria que, en todo caso, se celebrará cuando las
proposiciones estén avaladas por la mayoría de los Vocales que componen la
Comisión.
CAPÍTULO VII. Del Secretario
Artículo 9
El Secretario tendrá a su cargo:
1.
Notificar
la convocatoria de las sesiones ordenadas por el Presidente.
2.
Levantar
acta de las sesiones que celebre la Comisión con indicación de los miembros
asistentes, asuntos tratados, votaciones realizadas y contenido de los
acuerdos.
3.
Custodiar
las actas y demás documentación oficial de la Comisión, organizar y mantener
los archivos y realizar la distribución de las publicaciones.
CAPÍTULO VIII.
De las sesiones
Artículo 10
1. La Comisión se reunirá en
sesión ordinaria, al menos una vez al año, expresándose en la convocatoria, que
habrá de hacerse con ocho días de antelación, los asuntos a tratar, lugar,
fecha y hora de celebración.
2. Realizará, además, cuantas
sesiones extraordinarias sean necesarias, a juicio del Presidente, y aquellas
que sean solicitadas por la mayoría de sus miembros.
Artículo 11
La Comisión deliberará sobre los asuntos contenidos
en el orden del día; los dictámenes de los Grupos de Trabajo serán entregados
con la convocatoria y defendidos por un ponente. El Presidente podrá someter
directamente a la deliberación de la Comisión los acuerdos que no requieran
preparación ni ponencia previa.
Artículo 12
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de
votos en primera votación y, en su defecto, por mayoría de los presentes. Las
votaciones serán nominales. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
(Redactado
modificado)
Art. 13º. En lo no previsto por el presente Real Decreto, se estará a lo
dispuesto en el capítulo II del título I de la Ley de Procedimiento
Administrativo, sobre funcionamiento de los órganos colegiados.
En lo no previsto en el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
CAPITULO IX. Oficina de la Secretaría
(Redactado
modificado)
Art. 14º. Existirá una oficina administrativa, bajo la dirección del
Secretario, que contará con la ayuda de personal técnico y auxiliar que se
demande, ubicándose en locales del Instituto Geográfico Nacional.
Artículo 14
El Instituto Geográfico Nacional o el Consejo
Superior de Investigaciones Científicas, según el turno de la Presidencia de la
Comisión Nacional de Astronomía, proporcionarán a la Comisión permanente el
apoyo administrativo y técnico que resulten necesarios.
Disposición
adicional única. Presidencia del
Organismo.
En el período de un año desde la entrada en vigor
del presente Real Decreto. la Presidencia de la Comisión Nacional de Astronomía
corresponderá al Director general del Instituto Geográfico Nacional.
Transcurrido dicho plazo, se procederá a la rotación establecida en el apartado
1 del artículo 2 del Reglamento de la Comisión Nacional de Astronomía.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Disposición
final única. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado
Dado en Madrid a 22 de junio
de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia.
JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ